“...Efectuado el análisis de los preceptos legales citados [3 y 8 literal a) de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles derivados del Petróleo] y confrontarlos con lo resuelto por la Sala se concluye que, en el presente caso no se configura el hecho generador del impuesto a la distribución de petróleo crudo y combustibles derivados del petróleo, debido a que, como bien lo dice la Sala, y se comentó en el submotivo anterior, deben realizarse dos actos, el primero, la salida del producto de los depósitos de almacenamiento de las importadoras-distribuidoras; y dos, que el producto salga de los depósitos para su distribución, consumo o venta a expendedores finales o consumidores a granel. Situación que no se dio, ya que lo que hubo fue un traslado de dominio del producto no una salida del mismo. Siendo la naturaleza de este precepto legal la salida del producto del depósito de almacenamiento a otro, situación que no se realizó por lo tanto no se gestó el hecho generador. En cuanto al otro precepto de igual forma la Sala le da el sentido y alcance que el juzgador le quiso dar a la norma, ya que lo interpreta correctamente, cuando dice que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima que era el obligado a retener el impuesto lo hace de esa manera y lo entera a las cajas fiscales de la administración tributaria, como quedó demostrado en el fallo del tribunal de lo contencioso administrativo...”